domingo, 31 de julio de 2016

Representacion de la Persona Usuaria de los Servicios de Salud

La Ley N° 29414 modificó la Ley General de Salud y fue denominada "Ley de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud" y fue el Decreto Supremo N° 027-2015 el que aprobó el Reglamento de la citada norma legal. Este reglamento en su artículo 5 "Representación de la persona usuaria de los servicios de salud" y será el objeto central del análisis.
 
El artículo establece que "en caso que el titular del derecho delegue su representación o no se encuentre en capacidad de poder manifestar su voluntad, estos derechos podrán ser ejercidos por su representante, de acuerdo a lo previsto en la ley de la materia. Esta representación se ejerce conforme a lo siguiente:
 
 a. Cuando la persona usuaria tenga capacidad de ejercicio podrá delegar su representación a cualquier persona capaz, a través de una carta poder con firma certificada por fedatario institucional o notario o juez de paz, en forma anticipada a la situación que le impida manifestar su voluntad. 
El Código Civil establece que tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civile las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, con las siguientes excepciones: los menores de 16 años (con excepciones comentadas más adelante) y los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

b. Cuando la persona usuaria tenga capacidad de ejercicio y eventualmente no pueda expresar su voluntad, su representación será ejercida, conforme los lazos de consanguinidad o afinidad establecidos en la norma civil.
El parentesco cosanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden de una o de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco solo produce efectos civiles hasta el cuarto grado.
El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes cosanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por cosanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge. 
 
c. Cuando la persona usuaria haya sido declarada por el juez como absoluta o relativamente incapaz de manifestar su voluntad, será representada por aquellos que ejerzan la curatela, conforme lo establece el Código Civil. Así también por los menores de edad que serán representados por quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
La tutela se ejerce por personas en capacidad de ejercicio sobre los menores de 18 años. La curatela se ejerce por personas en capacidad de ejercicio sobre personas mayores de 18 años. Ambas condiciones se establecen judicialmente con los procesos que correspondan. Ambas situaciones tienen prelación en relación a los lazos de afinidad y cosanguinidad.

d. Cuando la persona usuaria sea un menor de edad de 16 años o más y su incapacidad relativa haya cesado por matrimonio o por la obtención de título oficial que le autorice a ejercer una profesión u oficio, conforme a lo establecido en el Código Civil, no requerirá representación.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

Ante la ausencia de las personas que ejercen la representación de los incapaces absolutos o relativos, el médico tratante dejará constancia de tal hecho en la Historia Clínica de la persona usuaria y el representante legal de la IPRESS dispondrá las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de dichas personas, debiendo comunicar el hecho al Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho.
Idealmente la IPRESS debe contar con un protocolo para esta situación.

Es nula toda representación de la persona usuaria en los servicios de salud que se hubiera realizado sin la observancia debida de lo estipulado en el presente artículo.

La IPRESS debe brindar las facilidades necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a. del presente artículo, debiéndose insertar copia del documento de representación en la historia clínica del paciente.