martes, 31 de octubre de 2017

Aseguramiento e Incautación de Documentos Privados: HISTORIA CLÍNICA

Durante los dos últimos años he tomado conocimiento de variadas situaciones en las cuales personal que se identifica como autoridad policial o fiscal, ingresa a los Establecimientos de Salud, en su mayoría de veces al servicio de Emergencia y en otras cuántas a los servicios de Hospitalización; y haciendo valer su cargo/rango solicita se le entregue documentación en original de uno o más pacientes y en otros casos sumado a esta petición al tener en su poder dicha documentación, ha procedido a llevársela fuera del establecimiento argumentando la comisión de algún tipo de delito relacionado a la mal praxis en la atención del paciente. Ambas formas de proceder son incorrectas sin embargo estimamos que el personal de salud ya sea por desconocimiento o en cierta medida temor a obstaculizar el ejercicio de justicia en alguna forma termina cediendo.

Conforme a la normatividad del Ministerio de Salud de nuestro país, la Historia Clínica es el documento médico legal, en el que se registran los datos de identificación y de los procesos relacionados con la atención del paciente, en forma ordenada, integrada, secuencial e inmediata de la atención que el médico u otros profesionales de la salud brindan al paciente. En tal sentido se constituye como un documento privado y es el paciente como titular de su información o su apoderado, por delegación escrita o en ausencia de facultades del titular, quien es el único en poder autorizar se entregue dicha información.

Sobre este particular y conforme al Código Procesal Penal (C.P.P.) en el subcapítulo III "Aseguramiento e Incautación de Documentos Privados", es que voy a resumir los pasos relevantes a la praxis médica, relacionados al procedimiento correcto en estas situaciones:


1. "Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de la inspección o allanamiento un documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautación (concedida mediante Resolución a cargo de un Juez), se limitará a asegurarlo - sin examinarlo...". Artículo 232° del C.P.P.

2. "La Fiscalía o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito puede inspeccionar... documentos administrativos de una persona natural o jurídica. Si de su revisión considera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, y no cuenta con orden Judicial, se limitará a asegurarla, levantando el acta correspondiente....". Artículo 234° del C.P.P.

De lo establecido en el Código señalado se puede concluir que el procedimiento correcto implica lo siguiente:

  • La autoridad no puede llevarse ningún documento relacionado a la Historia Clínica de un paciente fuera del Establecimiento de Salud.
  • Si la información del paciente internado es necesaria para esclarecer algún tipo de delito, la autoridad debe proceder a levantar el Acta correspondiente y asegurar el documento (que queda bajo custodia del Establecimiento de Salud).
  • No es obstaculización a la justicia el no permitir la sustracción de la información del paciente registrado en la Historia Clínica.
  • En todo momento son las autoridades los primeros obligados a cumplir la Ley y los procedimientos del caso.
Creo que luego de la exposición de ideas, este punto ha quedado lo suficientemente claro como para que los trabajadores de la salud sepan a que atenerse en situaciones como las que se han descrito.










domingo, 16 de julio de 2017

De los Deberes de los Pacientes

En nuestro país no existe norma legal alguna referida a los "Deberes de los Pacientes", más bien si normatividad relativamente nueva referida a los Derechos de los pacientes. Este hecho se ha convertido en un elemento que distorsiona el proceso de atención en las organizaciones prestadoras de servicios de salud, a razón de que inclina la "balanza" unilateralmente y los usuarios de los servicios de salud asumen que no tienen obligaciones y/o deberes durante este proceso.

En este aspecto paso a comentar que haciendo uso del Derecho Comparado (soluciones jurídicas en diversos lugares para una misma situación), en otros países existen Leyes que establecen tanto los Derechos como los Deberes de los pacientes. Sobre esta base paso a detallar los aspecto más relevantes en la normativa sobre la materia a tratar:

  • Tanto las personas que solicitan o reciban atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, tendrán el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento (1).
  • El paciente tiene el deber de solicitar información sobre las normas de funcionamiento de la institución y los canales de comunicación (quejas, sugerencias, reclamaciones y preguntas) (2).
  • La persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente respecto de los honorarios y modalidades de atención (1).
  • Debe conocer el nombre de su médico (2).
  • Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud, deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, respondiendo de los perjuicios según las reglas establecidas (1).
  • El paciente tiene el deber de firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación de los métodos de tratamiento (2).
  • Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y otras personas que los acompañen y visiten (1).
  • El paciente tiene el deber de responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de los servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente o prestaciones farmacéuticas y sociales (2).
  • El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quiénes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades que en él se desarrollen (1).
  • Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales, deberán colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozcan o les sean solicitados para su diagnóstico y tratamiento (1).
De todo lo expuesto se puede concluir que muchas de estas propuestas deberían ser implementadas bajo el amparo de una norma legal en nuestro país, donde actualmente debido a la única vigencia de normatividad relativa a los derechos del paciente, es objeto de maltrato tanto verbal como físico por parte de los usuarios de los servicios de salud. 

1. Ley que regula los Derechos y Deberes que tiene las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. Chile, 2012.

2. Carta de Deberes y Derechos del Paciente. España, 2005.




domingo, 16 de abril de 2017

El Médico en la Vía Pública: obligado a atender??

La Ley N° 27604 - Ley que modifica la Ley General de Salud y obliga a los Establecimientos de Salud (EESS) a dar atención médica en casos de Emergencias y Partos, establece que:
"Toda persona tiene derecho a recibir en cualquier establecimiento de salud, atención médico quirúrgica de emergencia cuando lo necesite, estando los establecimientos de salud sin excepción obligados a prestar esta atención, mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida y su salud".
De esta primera norma que citamos debemos extraer su correcta interpretación en tres aspectos:

  1. Esta Ley se aplica a los EESS en tanto se encuentren éstos en su horario normal de funcionamiento para el cual dicho horario presupone su autorización por la Autoridad Sanitaria correspondiente.
  2. Esta Ley por tanto se aplica solamente al personal médico, no médico y técnico, que se encuentra de turno oficialmente programado para la atención intramuro en ese EESS.
  3. El EESS en funcionamiento presupone una capacidad resolutiva y una cartera de servicios conforme a su categorización.
Entonces, cuando un profesional de la salud médico, no médico o técnico se encuentra fuera de su ESS y por ende no está oficialmente en funciones, pero recibe algún pedido de socorro o se encuentra en situación de advertir situación similar, cómo debería responder y hasta adónde es necesario una respuesta? Antes de responder me permito citar otra norma adicional, esta vez el artículo 127° "Omisión de Auxilio o Aviso a la Autoridad" del Código Penal el cual establece lo siguiente:
"El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor a un año o con treinta a ciento veinte dias-multa".
Esto significa que esta obligación es para todo ciudadano peruano, no solamente para los profesionales de la salud. La obligación de un profesional de la salud ante tal situación corresponde a la de brindar los Primeros Auxilios, claro está que esta ayuda será de mayor calidad que la de cualquier otro ciudadano que no ostente tal condición.

Hago estos comentarios de forma explícita, a razón de que he sido consultado muchas veces por colegas los cuáles en más de una ocasión ha sido coaccionados a brindar atención en este tipo de situaciones por personas que alegan acusarlos de negligencia como profesionales ante una Emergencia o que han sido obligados a aperturar sus establecimientos de salud en horarios por fuera de los establecidos (debido a la lejanía del EESS en la mayoría de casos) para dar atención.

No es obligación del profesional de la salud dar atención fuera de los horarios establecidos. Recordemos que la Gestión de la Atención Primaria de la Salud es una competencia compartida entre el Sector Salud y los Gobierno Locales. Esto significa que existe la obligación previa de ambas partes de establecer algún tipo de convenio o alianza estratégica para dar solución a las prestaciones cuando el EESS no está en funcionamiento. 

Finalmente, se hace necesario establecer la definición de Atención Primaria. Esta es la primera atención que recibe una persona en un EESS de cualquier nivel de atención. No debe confundirse con atención de Primer Nivel, la cual solamente se brinda en EESS del primer nivel de atención.